Central de
Trabajadores
de Cuba

Sindicato Nacional
de Trabajadores de las Ciencias
 
 
REGLAMENTO DE FUNCIONES DEL SINDICATO
Capítulos: I II III IV V VI VII VIII IX

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, NOMBRE Y SEDE PRINCIPAL

ARTÍCULO 1: La organización sindical se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores de las Ciencias (SNTC) y representa al conjunto de los trabajadores manuales e intelectuales organizados en las estructuras de base del Sindicato y vinculados al quehacer científico del país.

ARTÍCULO 2: El SNTC tiene su sede principal en el Palacio de los Trabajadores sito en San Carlos y Peñalver, Centro Habana, Ciudad de La Habana, Cuba y cuenta con su bandera y logotipo propios que lo caracterizan.

CAPÍTULO II

DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 3: Todo trabajador manual e intelectual vinculado directamente o como trabajador de apoyo a la actividad científica nacional a través de algún proyecto o programa de investigación científica aprobado por la instancia correspondiente (o de producción o comercialización de productos obtenidos como resultado de esta) dirigido a promover directa o indirectamente la satisfacción de las demandas económicas y sociales del país y todo jubilado que lo solicite, será afiliado a una organización sindical de base del Sindicato o adquirirá la doble afiliación dentro de una organización sindical de base con doble pertenencia sindical con todos los derechos y deberes que establecen los estatutos de la CTC (XVIII Congreso, 2001) para los afiliados a los sindicatos en su Capítulo II, Artículos 4 al 8.

ARTÍCULO IV: El trabajador se afilia a una sola organización sindical de base y en ella goza de sus derechos y cumple sus deberes como afiliado.

ARTÍCULO V: No disfrutarán del derecho a resultar electos dirigentes sindicales los afiliados que ocupen cargos de dirección administrativa y sólo el Congreso y en su defecto el Comité Nacional del Sindicato, podrá acordar cualquier excepción que se considere conveniente en relación con esto. Los afiliados que no ostenten la condición de ciudadanos cubanos podrán resultar electos dirigentes sindicales cuando posean 5 ó más años de vida laboral en Cuba.
Los afiliados con doble afiliación podrán asistir, de ser electos, como representantes de su organización sindical de base a toda reunión, conferencia y congreso de su sindicato ramal o del SNTC o de la CTC, con iguales derechos.

ARTÍCULO VI: Las organizaciones sindicales de base con doble pertenencia sindical deberán decidir su participación en la emulación socialista por su sindicato ramal o por el SNTC y nunca por ambas, recibiendo sus afiliados por tanto los estímulos y las distinciones individuales y colectivas que correspondan a sus logros laborales a través de un solo sindicato.

CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA DEMOCRACIA EN EL FUNCIONAMIENTO SINDICAL

ARTÍCULO 7: La estructura orgánica del SNTC se basa en los principios recogidos en los Artículos del 9 al 12 y en el Artículo 15 del capítulo III de los Estatutos de la CTC (XVIII Congreso, 2001).

ARTÍCULO 8: Los pequeños colectivos de investigación que realizan un reconocido trabajo científico dentro de algún proyecto o programa de investigación de relevancia económica o social para el país en centros de la educación superior, de la salud u otros de producción y/o servicios y que estén reconocidos y aprobados por sus respectivas instancias superiores podrán constituir un comité sindical del SNTC que se subordinará orgánicamente al buró sindical o a la sección sindical, según el caso, del sindicato ramal correspondiente.
Los miembros de un comité sindical del SNTC adquieren la categoría de doble afiliación y podrán elegir democráticamente cada dos años y medio, mediante el voto directo y secreto, de entre sus miembros a un delegado ante el buró sindical del centro o la dirección de la sección sindical.
La pertenencia a un comité sindical del SNTC la determina la reunión de todos los afiliados miembros de dicho comité sindical previa solicitud del interesado y con la aprobación del buró sindical o la sección sindical del centro oída la opinión del secretariado provincial del SNTC.

ARTÍCULO 9: Los buroes sindicales o secciones sindicales de las instituciones científicas del país forman parte del SNTC.
Los buroes sindicales y las secciones sindicales de otras instituciones dedicadas en primer lugar a la docencia, la producción, los servicios u otras actividades de la economía y la vida social del país pero que tienen doble atención sindical (por el sindicato ramal y el SNTC) dada su vinculación con el quehacer científico, así como los miembros de los comités sindicales del SNTC, forman parte del SNTC y del sindicato ramal correspondiente.
El SNTC a su vez, junto con los restantes Sindicatos Nacionales integra la Central de Trabajadores de Cuba (CTC).

CAPÍTULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE

ARTÍCULO 10: El elemento fundamental del SNTC lo constituyen sus organizaciones sindicales de base, a saber las secciones sindicales y los buroes sindicales, los cuales se regirán para su funcionamiento por los Artículos del 17 al 32 del Capítulo IV de los Estatutos de la CTC (XVIII Congreso, 2001).
Cuando corresponda a las instancias provinciales y/o nacionales de los Sindicatos tomar decisiones sobre el funcionamiento de sus organizaciones de base de acuerdo a los anteriores artículos de los Estatutos de la CTC y dichas organizaciones de base tengan doble pertenencia deberán tomar dichas decisiones de manera conjunta las instancias respectivas del SNTC y del Sindicato Ramal correspondiente.

ARTÍCULO 11: La labor fundamental del ejecutivo de la organización sindical de base es ante todo atender a los afiliados y garantizar para ello que se realice el trabajo diferenciado, persona a persona. Por tal motivo las secciones sindicales deben ser pequeñas y el número de miembros del ejecutivo debe estar en dependencia de la cantidad de afiliados que tenga cada sección sindical y de los diferentes grupos humanos que la compongan.

ARTÍCULO 12: En los centros con doble afiliación las organizaciones sindicales de base pertenecen al sindicato ramal y al SNTC.

ARTÍCULO 13: Para que una organización sindical de base adquiera la condición de doble atención y sus afiliados en correspondencia, la de doble afiliación, es necesaria la voluntariedad de sus afiliados y la aprobación de los Secretariados Ejecutivos Nacionales de ambos sindicatos o en quienes estos deleguen esa función. Esta solicitud podrá ser tramitada por cualquiera de los dos sindicatos y debe proponerse en el territorio donde está enclavada.

ARTÍCULO 14: La interacción de dos sindicatos sobre una misma organización de base en los centros con doble afiliación sólo podrá realizarse después de una acción coordinada de ambos sindicatos en los niveles provincial y nacional según corresponda, como resultado de lo cual quedarán bien definidas las actividades que acometerán las organizaciones sindicales de base y los procedimientos para el chequeo y control del cumplimiento de las mismas. Igual procedimiento se aplicará para el funcionamiento de los comités sindicales del SNTC.

ARTÍCULO 15: Un miembro del secretariado de la organización sindical de base del SNTC, ya sea esta organización de doble afiliación o no, deberá participar como invitado permanente en las reuniones de los consejos científicos de los centros. También deberá hacerlo, cuando corresponda, el delegado del comité sindical del SNTC allí donde exista.




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