|
CAPÍTULO
I
DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, NOMBRE Y SEDE PRINCIPAL
ARTÍCULO 1: La organización sindical se denomina Sindicato Nacional
de Trabajadores de las Ciencias (SNTC) y representa al conjunto de los trabajadores
manuales e intelectuales organizados en las estructuras de base del Sindicato
y vinculados al quehacer científico del país.
ARTÍCULO 2: El SNTC tiene su sede principal en el Palacio de los Trabajadores
sito en San Carlos y Peñalver, Centro Habana, Ciudad de La Habana, Cuba
y cuenta con su bandera y logotipo propios que lo caracterizan.
CAPÍTULO II
DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO 3: Todo trabajador manual e
intelectual vinculado directamente o como trabajador de apoyo
a la actividad científica nacional a través
de algún proyecto o programa de investigación
científica aprobado por la instancia correspondiente
(o de producción o comercialización de productos
obtenidos como resultado de esta) dirigido a promover directa
o indirectamente la satisfacción de las demandas económicas
y sociales del país y todo jubilado que lo solicite,
será afiliado a una organización sindical de
base del Sindicato o adquirirá la doble afiliación
dentro de una organización sindical de base con doble
pertenencia sindical con todos los derechos y deberes que
establecen los estatutos de la CTC (XVIII Congreso, 2001)
para los afiliados a los sindicatos en su Capítulo
II, Artículos 4 al 8.
ARTÍCULO IV: El trabajador se afilia
a una sola organización sindical de base y en ella
goza de sus derechos y cumple sus deberes como afiliado.
ARTÍCULO V: No disfrutarán del
derecho a resultar electos dirigentes sindicales los afiliados
que ocupen cargos de dirección administrativa y sólo
el Congreso y en su defecto el Comité Nacional del
Sindicato, podrá acordar cualquier excepción
que se considere conveniente en relación con esto.
Los afiliados que no ostenten la condición de ciudadanos
cubanos podrán resultar electos dirigentes sindicales
cuando posean 5 ó más años de vida laboral
en Cuba.
Los afiliados con doble afiliación podrán asistir,
de ser electos, como representantes de su organización
sindical de base a toda reunión, conferencia y congreso
de su sindicato ramal o del SNTC o de la CTC, con iguales
derechos.
ARTÍCULO VI: Las organizaciones sindicales
de base con doble pertenencia sindical deberán decidir
su participación en la emulación socialista
por su sindicato ramal o por el SNTC y nunca por ambas, recibiendo
sus afiliados por tanto los estímulos y las distinciones
individuales y colectivas que correspondan a sus logros laborales
a través de un solo sindicato.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y
LA DEMOCRACIA EN EL FUNCIONAMIENTO SINDICAL
ARTÍCULO 7: La estructura orgánica del SNTC se basa en los principios
recogidos en los Artículos del 9 al 12 y en el Artículo 15 del
capítulo III de los Estatutos de la CTC (XVIII Congreso, 2001).
ARTÍCULO 8: Los pequeños colectivos de investigación que
realizan un reconocido trabajo científico dentro de algún proyecto
o programa de investigación de relevancia económica o social para
el país en centros de la educación superior, de la salud u otros
de producción y/o servicios y que estén reconocidos y aprobados
por sus respectivas instancias superiores podrán constituir un comité
sindical del SNTC que se subordinará orgánicamente al buró
sindical o a la sección sindical, según el caso, del sindicato
ramal correspondiente.
Los miembros de un comité sindical del SNTC adquieren
la categoría de doble afiliación y podrán
elegir democráticamente cada dos años y medio,
mediante el voto directo y secreto, de entre sus miembros
a un delegado ante el buró sindical del centro o la
dirección de la sección sindical.
La pertenencia a un comité sindical del SNTC la determina la reunión
de todos los afiliados miembros de dicho comité sindical previa solicitud
del interesado y con la aprobación del buró sindical o la sección
sindical del centro oída la opinión del secretariado provincial
del SNTC.
ARTÍCULO 9: Los buroes sindicales o secciones sindicales de las instituciones
científicas del país forman parte del SNTC.
Los buroes sindicales y las secciones sindicales de otras
instituciones dedicadas en primer lugar a la docencia, la
producción, los servicios u otras actividades de la
economía y la vida social del país pero que
tienen doble atención sindical (por el sindicato ramal
y el SNTC) dada su vinculación con el quehacer científico,
así como los miembros de los comités sindicales
del SNTC, forman parte del SNTC y del sindicato ramal correspondiente.
El SNTC a su vez, junto con los restantes Sindicatos Nacionales
integra la Central de Trabajadores de Cuba (CTC).
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE
BASE
ARTÍCULO 10: El elemento fundamental del SNTC lo constituyen sus organizaciones
sindicales de base, a saber las secciones sindicales y los buroes sindicales,
los cuales se regirán para su funcionamiento por los Artículos
del 17 al 32 del Capítulo IV de los Estatutos de la CTC (XVIII Congreso,
2001).
Cuando corresponda a las instancias provinciales y/o nacionales de los Sindicatos
tomar decisiones sobre el funcionamiento de sus organizaciones de base de acuerdo
a los anteriores artículos de los Estatutos de la CTC y dichas organizaciones
de base tengan doble pertenencia deberán tomar dichas decisiones de manera
conjunta las instancias respectivas del SNTC y del Sindicato Ramal correspondiente.
ARTÍCULO 11: La labor fundamental del
ejecutivo de la organización sindical de base es ante
todo atender a los afiliados y garantizar para ello que se
realice el trabajo diferenciado, persona a persona. Por tal
motivo las secciones sindicales deben ser pequeñas
y el número de miembros del ejecutivo debe estar en
dependencia de la cantidad de afiliados que tenga cada sección
sindical y de los diferentes grupos humanos que la compongan.
ARTÍCULO 12: En los centros con doble afiliación las organizaciones
sindicales de base pertenecen al sindicato ramal y al SNTC.
ARTÍCULO 13: Para que una organización
sindical de base adquiera la condición de doble atención
y sus afiliados en correspondencia, la de doble afiliación,
es necesaria la voluntariedad de sus afiliados y la aprobación
de los Secretariados Ejecutivos Nacionales de ambos sindicatos
o en quienes estos deleguen esa función. Esta solicitud
podrá ser tramitada por cualquiera de los dos sindicatos
y debe proponerse en el territorio donde está enclavada.
ARTÍCULO 14: La interacción de dos sindicatos sobre una misma
organización de base en los centros con doble afiliación sólo
podrá realizarse después de una acción coordinada de ambos
sindicatos en los niveles provincial y nacional según corresponda, como
resultado de lo cual quedarán bien definidas las actividades que acometerán
las organizaciones sindicales de base y los procedimientos para el chequeo y
control del cumplimiento de las mismas. Igual procedimiento se aplicará
para el funcionamiento de los comités sindicales del SNTC.
ARTÍCULO 15: Un miembro del secretariado
de la organización sindical de base del SNTC, ya sea
esta organización de doble afiliación o no,
deberá participar como invitado permanente en las reuniones
de los consejos científicos de los centros. También
deberá hacerlo, cuando corresponda, el delegado del
comité sindical del SNTC allí donde exista.
|